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Responsabilidad plena del empleador y acumulación de pagos en los riesgos profesionales

Por Juan Guillermo Sánchez Gallego

¿Tiene derecho el empleador a que de la suma que deba pagar por concepto de indemnización plena por culpa probada en el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se descuente el pago que realice la ARP?

Hay quienes consideran que sí, con el argumento de que se trata de un solo accidente y de un solo daño, y según un principio rector de la responsabilidad, un mismo daño no puede ser indemnizado dos veces. Esta posición sería de recibo si se aceptara que el pago que hace la ARP tiene carácter indemnizatorio. Sin embargo, los pagos que hace la seguridad social no tienen tal carácter, ni el sistema de riesgos profesionales es equiparable a los seguros mercantiles.

También se argumenta, en favor de una respuesta favorable, que el articulo 216 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que del monto de la indemnización total y ordinaria a cargo del empleador, con culpa probada en el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, “debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capitulo”, y que el capítulo a que alude la disposición regula las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional, dentro de las cuales se entienden incluidas las que están a cargo de las ARP. La tesis podría tener algún fundamento si las denominadas prestaciones patronales que regulaba el Código fueran asimilables a las de la seguridad social, pero la naturaleza de unas y de otras es distinta, corresponden a instituciones jurídicas diferentes, por lo que no es posible sostener que la norma en comento se refiere indistintamente a unas y otras.

Razones en contra del argumento basado en la no procedencia de la doble indemnización.

La seguridad social tiene por objeto la protección del ser humano frente a estados de necesidad que surgen de contingencias sociales, con el fin de garantizar al individuo y su familia una vida digna. En este orden de ideas, la seguridad sociales un sistema normativo que difiere notablemente de la institución del seguro mercantil. En una síntesis muy apretada pueden dejarse simplemente enunciadas algunas de tales diferencias, como:

La seguridad social es de carácter obligatorio, la fuente exclusiva de sus normas es la ley, atiende necesidades que surgen de contingencias sociales, los beneficiarios de sus prestaciones son establecidos perentoriamente por ésta, busca garantizar mínimos vitales y una vida digna, se instituye sobre el principio de solidaridad, es un servicio público en el que está comprometido el interés general, se financia con aportes parafiscales y sus prestaciones son irrenunciables como consecuencia de lo cual no caben la conciliación y la transacción frente a derechos ciertos e indiscutibles.

El seguro mercantil, en cambio, en tanto que contrato, es eminentemente voluntario, el acuerdo de voluntades tiene cabida como fuente de derechos, tiene por objeto la protección del patrimonio frente a los riesgos a que se halla expuesto, los beneficiarios pueden ser libremente designados, posibilita la reposición del patrimonio o la riqueza afectados por un siniestro, es una institución que protege al individuo interesado y con capacidad de pago, las primas con que se financia constituyen el precio que desde la perspectiva del mercado debe pagarse para obtener el amparo, y es posible conciliar y transigir, aún cediendo en lo pretendido, por tratarse de derechos patrimoniales libremente disponibles.

Así las cosas, en el sistema de riesgos profesionales las ARP actúan como instituciones de seguridad social y no como aseguradoras. Por otra parte, mal podría decirse que los pagos que ellas hacen en razón del accidente de trabajo o la enfermedad profesional tienen naturaleza indemnizatoria, cuando no son ellas las que ocasionan o dan origen al infortunio laboral. La obligación de indemnizar corre a cargo de quien da lugar al evento dañoso, que para el caso es el empleador.

Razones en contra del argumento basado en la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo

No debe olvidarse que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo hace parte del capítulo Vlll que se refiere a las prestaciones patronales comunes, la mayoria de las cuales no tenían vocación de permanencia sino de temporalidad. En efecto, el inciso segundo del artículo 193 señala que “Estas prestaciones dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y con los reglamentos que dicte el mismo Instituto"

Pues bien, dentro de las normas que dejaron de tener vigencia, en razón de la regulación de la seguridad social, están aquellas que establecían prestaciones a cargo del empleador por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Esas normas señalaban una consecuencia, directamente a cargo del empleador, por la ocurrencia del infortunio laboral, sin consideración alguna al elemento culpa, por lo cual se hablaba de una responsabilidad objetiva, y sin que fuera menester que el trabajador probara el monto de los perjuicios, por lo cual se trataba de una indemnización tarifada.

En ese contexto de las prestaciones patronales, cuyo pago corresponde al empleador, es lógico el descuento de que habla el articulo 216 del Código. De no haberse establecido así, el agente responsable del daño, o sea el empleador, si estaría indemnizando más allá de lo debido al trabajador.

Pero acontece que esas prestaciones patronales por la ocurrencia del infortunio laboral ya no se aplican. El seguro social, primero, fue asumiendo el riesgo de manera gradual, por zonas o regiones, y el sistema de seguridad social, después, se ocupó de la contingencia social en todo el país. El tema salió del ámbito del contrato de trabajo, dejó de ser derecho laboral, y configuró una disciplina nueva. En seguridad social no se habla de trabajadores sino de afiliados; y no se trata de obligaciones contractuales, porque la afiliacìón es obligatoria y los derechos y obligaciones surgen directamente de la ley, sin que le sea dable a los participantes léase instituciones que prestan el servicio, empleadores que afilian a sus trabajadores, trabajadores independientes que se afilian, afiliados cotizantes o beneficiarios, acordar condiciones distintas a las que establece perentoriamente el legislador.

Téngase en cuenta, además, que así como en la etapa transitoria de las prestaciones patronales comunes por razón de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la responsabilidad objetiva no conllevaba la eliminación de la responsabilidad con culpa probada, tampoco en el sistema de seguros sociales obligatorios que inicialmente las sustituyeron, ni menos aun, en el actual sistema de seguridad social que regula actualmente el tema, dicha responsabilidad fue suprimida. Y como el sistema no paga indemnizaciones, éstas siguen a cargo de quien con culpa probada produce el hecho dañoso. En este orden de ideas, el empleador que cotiza al sistema de riesgos profesionales no está “asegurando” su culpa sino cumpliendo con obligaciones constitucionales y legales para protección de la población beneficiaria, en este caso, los trabajadores dependientes, en cuyo favor se consagran unos principios mínimos fundamentales en el artículo 53 de la Carta, entre ellos, la garantía a la seguridad social.

Coexisten, entonces, un sistema legal (que no contractual) que garantiza unas prestaciones a título de satisfacción de una necesidad originada en una contingencia social (en modo alguno una indemnización por un daño que el sistema no produjo) con las obligaciones contractuales laborales de indemnizar, en cabeza del empleador con culpa probada en la ocurrencia del infortunio laboral.

Así las cosas, la posición jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que sostiene que no son descontables de la indemnización a cargo del empleador los pagos que haga la seguridad social tiene sólidos fundamentos.

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