Asesoría jurídica y atención de procesos

El arbitramento en la sociedad por acciones simplificada

Mediante Sentencia C-014 de 2010 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008 que regula la sociedad por acciones simplificada.

Dicha disposición posibilita someter al arbitramento las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral de constitución de la sociedad, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva, con fundamento en cualquiera de las causas legales.

En las demás sociedades distintas a la SAS (anónima, limitada, colectiva, en comandita) la impugnación de determinaciones de la asamblea o de la junta de socios solo puede intentarse ante los jueces, aunque se haya pactado cláusula compromisoria. Esto conlleva procesos que suelen dilatarse en el tiempo, dada la congestión de nuestros despachos judiciales, lo que apareja incertidumbre que afecta el normal desenvolvimiento de la sociedad mientras se resuelve el litigio.



Se cuestionaba si esta diferencia en la regulación era posible, al permitir a la SAS someter a los mecanismos alternativos de resolución de conflictos asuntos que para las otras sociedades están vedados. La Corte encontró, al comparar la SAS con las sociedades comerciales reguladas por el Código de Comercio, que “las diferencias son de tal magnitud y naturaleza que no es posible sostener, como lo hace la demanda, que necesariamente el régimen de impugnación de las decisiones societarias  debe ser igual para ambos grupos de sociedades y por ende, resulta válido que el legislador regule de manera diferente el camino procesal para dirimir los conflictos en uno y otro caso”.

Así mismo consideró que “la asignación de competencia a los árbitros y amigables componedores para conocer de los conflictos societarios sobre decisiones de las asambleas o juntas directivas de las sociedades de acciones simplificadas –de pactarse en los estatutos- no vulnera normas constitucionales” en la medida que no se restringe el acceso a la administración de justicia, pues “la previsión de que, en el caso de las sociedades por acciones simplificadas, sólo se acudirá a la justicia arbitral si así está pactado en los estatutos, aunada a la regla de unanimidad como requisito para incluir la cláusula arbitral en los mismos, garantiza que en todas las hipótesis referidas a los accionistas, se manifiesta el principio de habilitación voluntaria de las partes a los árbitros o los amigables componedores”

El poder someter a la justicia arbitral o la amigable composición todas las diferencias que se susciten entre los socios o entre estos y la sociedad constituye una de las ventajas de la SAS frente los otros tipos societarios que, con el fallo de la Corte, adquiere firmeza. La especialización de los árbitros y amigables componedores, la organización de los centros de arbitramento y amigable composición, y la celeridad, son tres de los aspectos más destacados que hacen aconsejable la utilización de estos mecanismos alternativos de resolución de conflictos que, al decir de la Corte, obran como instrumento de realización de justicia.

 

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